EXPOSICION DE MOTIVOS
GUARDA PARTICULAR DE CAMPO Y SUS ESPECIALIDADES nombre que recibe en la actualidad y históricamente únicos y legítimos herederos de los antiguos guardas (no estas figuras creadas en la actualidad como agentes de la conservación de la naturaleza, guarda forestal, guarda medioambiental, agente rural, policía……..).
Ya en el devenir de los tiempos en los siglos XI, XII en el Reino de Aragón ya existían los cargos municipales; monteros o guardas de los montes y términos, que custodiaban los yermos, deheseros o guardas de ganado para guardar las dehesas concejiles, y guardas de las viñas y sembrados que concentraban su atención en las tierras de vid y cereal, guardas de las huertas para vigilar las zonas de regadío.
La Guardia Civil fue fundada el 28 de Marzo de 1844 y cinco años después ya existían los Guardas Jurados, por una ORDEN ES DE S.M. LA REINA ISABEL II y de su Real Reglamento CON RANGO DE ORDEN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA CON EL CONCURSO DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN (fue un ocho de noviembre del año de 1.849), se crearon los primeros Guardas Jurados que debían ser hombres de buen criterio y prestigio entre sus gentes, que cuidaran como suyo lo que era de los demás y en los campos existe, pues NO CUANTO HAY EN EL CAMPO ES DE TODOS
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. (Gaceta nº 260, 17 septiembre 1882 a Gaceta nº 283, 10 octubre 1882) modificada, por Leyes Orgánicas ya reconoce en su Artículo 283. Apartado 6. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración. Constituirán la Policía judicial.
En el transcurso de estos años los guardas jurado, juraban ante el Alcalde_Presidente su juramento, el cual los habilitaba para hacer de guardas en los Municipios, en las antiguas Hermandades de Labradores y Ganaderos y posteriormente pasaron a pertenecer a las Cámaras Agrarias
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. TÍTULO V. DE LAS POLICÍAS LOCALES. Artículo 51.
1. Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica.
2. En los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.

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